Cláusulas delimitadoras de riesgos y cláusulas limitativas de derechos

Distinguir los distintos tipos de cláusulas es un problema jurídico actual, pues la Ley de Contrato de Seguro no especifica una definición requerida. La categorización es necesaria dado que se presenta un vacío legal y a veces una confusión entre las cláusulas delimitadoras, limitativas de derechos y lesivas.
En un contrato de seguros son incluidas diferentes cláusulas conflictivas, entre ellas porque algunas no están definidas en la LCS vigente (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro). Por tanto, se pueden diferenciar cláusulas delimitadoras, limitativas y lesivas.

El conflicto jurídico aparece en el momento de diferenciar cláusulas delimitadoras y limitativas, ya que no están explícitamente definidas en la LCS. ¿Dónde está la línea que las separa?

Aunque no estén estipuladas en la ley, la clave para diferenciarlas es analizar si está determinada la cláusula concreta, cuándo se describe específicamente el riesgo cubierto y cuándo hace una limitación la cobertura.

Una cláusula delimitadora se define como aquella cláusula que establece los límites del riesgo asegurado y determina la cobertura de la póliza. Mientras que las cláusulas limitativas definen la cobertura restringiendo o modificando derechos del asegurado que sin existir dicha previsión se presumirían cubiertos.

Es normal encontrar varias sentencias con una respuesta poco clara como la Sentencia 715/2013, del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre: “Las fronteras entre ambas no son claras” o la Sentencia 273/2016, del Tribunal Supremo, de 22 de abril: “Las fronteras entre ambas no son concisas, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.”
Una cláusula delimitadora se define como aquella cláusula que establece los límites del riesgo asegurado y determina la cobertura de la póliza. Mientras que las cláusulas limitativas definen la cobertura restringiendo o modificando derechos del asegurado que sin existir dicha previsión se presumirían cubiertos.
En la discusión jurisprudencial de la frontera entre delimitadora y limitativa surge una nueva situación jurídica: las cláusulas sorpresivas o sorprendentes, que sin importar si a priori se catalogaban como delimitadoras o no, sí se separan sorprendentemente del contenido natural, se asimilan a las cláusulas limitativas y se aplica su régimen jurídico.

Por último, las cláusulas lesivas se encargan de gravar excesivamente al asegurado produciéndose una extralimitación. Así, la lesividad aparece cuando el sustento principal, producido en una desnaturalización del contrato, y no es proporcional a la cuantía limitada.
Cada cláusula tiene un marco legal correspondiente. Para intentar establecer una nítida diferencia entre cláusulas delimitadoras y limitativas hace falta analizar el régimen jurídico de cada una. La consideración jurisprudencial es de vital importancia al dotar de contenido las indeterminaciones u omisiones de la legislación aplicable. Las cláusulas limitativas tienen más exigencias legales y se consideran distintas de las delimitadoras en relación con el régimen jurídico.

Marco legal: cláusulas delimitadoras

Las cláusulas delimitadoras son mucho más beneficiadoras para la aseguradora pues no se prevén unas exigencias legales tan rígidas como para las cláusulas limitativas, y se considera que la finalidad de la cláusula es distinta y no merece mayor trascendencia en nuestra legislación. Por ello, las delimitadoras no tienen una regulación específica en la LCS, pero sí hay breves menciones a la delimitación del riesgo en diversos artículos.

Ejemplo de ello es el artículo 8, que señala en relación con el contenido del contrato “La naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente”. En relación con la regulación de los accidentes está el artículo 100 “Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato.”
Así pues, no encontramos un artículo específico que dote de un marco legal a las cláusulas delimitadoras y se llega a la conclusión de que, a diferencia de las limitativas, hay más libertad jurídica.

Aun así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado: “Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.”

Es necesario comentar que hay multitud de sentencias con aspectos jurídicos y tipos de contrato de seguro, muy diferentes, que impiden realizar una conclusión global o que intentan asentar las bases a moldear por los órganos judiciales. También remarcar que es imprescindible saber el tipo de riesgo, pues ello supone que se otorgue la posibilidad de conocer el tipo de cláusula.
Nuestra normativa contable actual no permite el registro de activos ficticios. Sin embargo, sí que es posible que un activo debidamente registrado en su momento, con el paso del tiempo se convierta en un activo ficticio.

Marco legal: cláusulas limitativas

Las cláusulas limitativas están comprendidas totalmente en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros donde se comenta “Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados”. Se entiende entonces el especial trato que tendrán este tipo de cláusulas.

Antes de empezar es preciso considerar que las cláusulas limitativas no pueden tener carácter lesivo, pues entonces se establecería la nulidad del artículo 3 de la LCS. Además, no todo el contenido o derechos pueden ser limitados, se excluyen las cuestiones de carácter imperativo (toda ley de LCS), quedando como contenido que puede limitarse aquellas cuestiones que dependan de la autonomía de libertad.

Las cláusulas limitativas deben ser destacadas en especial y la doctrina se ha encontrado dividida en este aspecto. Está por un lado la práctica de donde se afirma que para identificar una cláusula limitativa es necesario subrayar o diferenciar con otro procedimiento. Por el otro lado, respaldado por la jurisprudencia, se encuentra la práctica de “separar de las demás cláusulas”, es decir separar las cláusulas limitativas de las cláusulas generales, aislándolas lo máximo posible. La última práctica se ve más reforzada pues se considera un acto encaminado a la correcta formación de voluntad y consentimiento del firmante.

“Se trata, en suma, tal como ha puesto de manifiesto la doctrina científica, de subordinar la validez de las cláusulas limitativas a la doble condición de apreciabilidad externa -con múltiples posibilidades al respecto en la grafía y forma de presentación (tamaño, subrayados, negrita, color, etc.)- y aceptación específica por el asegurado, pues de no darse este requisito, las cláusulas en cuestión no formarán parte del contrato.”

Además de la claridad y separación de las demás cláusulas generales, es necesaria una aceptación por escrito. Por ello, la jurisprudencia más reciente confirma que es necesaria una doble firma para que la cláusula se considere aceptada, firmando una vez por cláusulas generales y otra por las cláusulas particulares, incluidas las limitativas.

Ejemplo de la importancia de la doble firma es la Sentencia del Tribunal Superior 402/2015, de 14 de julio de 2015, llegando al extremo.

“Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser especialmente aceptadas por escrito, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos.”
La propia Sentencia del Pleno nº 491/2020, de 14/07/2020, ahonda más en la cuestión, estableciendo:

“Por tanto, la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo. (…) Pero no, y de ahí que digamos «en principio», de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva”.
Las cláusulas sorpresivas son aquellas que delimitan el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual

Marco legal: cláusulas sorpresivas

Pese a que no se encuentran en ningún precepto legislativo actual, las cláusulas sorpresivas son utilizadas en el ámbito jurídico, resguardándose en la Ley de Consumidores y Usuarios con el control de abusividad. Para una definición exacta tenemos el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 732/2017 de 2 de marzo: “Las cláusulas sorpresivas son aquellas que delimitan el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual”.

También es necesario enlazar las cláusulas sorpresivas con la protección de las expectativas razonables del asegurado pues el asegurador, para formalizar un contrato de seguro, debe tener en cuenta las “expectativas legítimas y razonables acerca del riesgo asegurado en función de la regulación legal y usual de ese tipo de contrato”, teniendo además en consideración el contenido normal del contrato sin apartarse de la cobertura propia.

Hay que considerar que si una cláusula es sorpresiva supone que se declare la nulidad de ésta y su no incorporación al contrato al ser limitativa por sorpresiva, siendo de aplicación el régimen del artículo 3 LCS ya descrito.

Ejemplo de cláusula limitativa en juicio

Veamos ahora el polémico y paradigmático caso que se ha comentado al principio.

El pasado febrero de 2021 una compañía aseguradora se vio en el apuro de tener que pagar a su cliente 6.000€ por tener su negocio cerrado, una pizzería, debido al estado de alarma y consecuentemente cierre de “todo negocio no imprescindible”.

El caso es que, aparte de ser la primera vez en España que un Tribunal condena a una aseguradora a indemnizar a su cliente por las pérdidas causadas por el primer mes del confinamiento, en el contrato no había ninguna cláusula general explícita que, por motivo de pandemia, el asegurado tenía derecho a una indemnización.

Aun así, el cliente sí que tenía una cláusula particular que por “paralización de actividad” que ascendía a 200€/día por un período de 30 días. Una póliza por la que el tomador pagó 57,39€.

La compañía aseguradora fundamenta su defensa en que ningún lugar de la póliza contratada, ni en las condiciones generales o particulares, se decía que “se cubren los gastos de paralización derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia”, por lo que, al no ser un siniestro expresamente amparado por la póliza, no se puede extender la cobertura de pérdida de beneficios a este supuesto, de cierre de actividad por declaración de estado de alarma.

Sin embargo, la Audiencia revocó la sentencia al entender que el asegurado vio interrumpido su negocio y disminuidos sus ingresos, y aunque en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado de “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, para que dicha cláusula tenga plena validez y sea oponible al asegurado debe cumplir con los requisitos del artículo 3 de la LCS, esto es, que debe estar firmada y aceptada por escrito como se ha visto anteriormente.

Conclusiones

Se puede definir una cláusula delimitadora como aquella cláusula que establece los límites del riesgo asegurado y determina la cobertura de la póliza. Fija qué riesgos son objeto del seguro que se está contratando, cuya materialización hará nacer en beneficio del asegurado el derecho a la prestación que deberá satisfacer la entidad aseguradora. Hoy en día este tipo de cláusula está menos atada judicialmente si la comparamos con la limitativa.

Una cláusula limitativa define la cobertura restringiendo o modificando derechos del asegurado, que sin existir dicha previsión se presumirían cubiertos. Como ejemplos se puede mencionar la exclusión de determinadas mercancías o actos concretos en un seguro de transporte de mercancías o la cobertura de daños por agua en un seguro de hogar “a primer riesgo” (supuestos en que el segundo parte no se cubriría ya por el seguro).

Este tipo de cláusula está mucho más bajo la lupa judicialmente, y es que la LCS establece una serie de “apreciaciones especiales” tales como doble firma o claridad y nitidez en los contratos, pues sino la cláusula no tiene valor judicial.

La confusión entre un tipo y otro de cláusulas de un contrato de seguros no se ha solventado, sino que sigue vigente habida cuenta de la línea que separa ambos conceptos. Y es que una cláusula delimitadora puede entenderse limitativa en determinadas circunstancias.

Dependerá, principalmente, si encontramos la delimitación suficiente o sorpresiva en relación con el contrato de seguro suscrito.

Hace 41 años desde que se publicó el Boletín Oficial del Estado la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y aún hoy la diferencia entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos sigue siendo objeto de intenso debate jurídico.

Fuentes: IDD Consultoría y bibliografía

Bibliografía

Las cláusulas limitativas de derechos en el contrato de seguro, Mª Angustias López Bermúdez Abogada

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501

La fina línea divisoria entre las cláusulas delimitativas del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado:
https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/la-fina-linea-divisoria-entre-las-clausulas-delimitativas-del-riesgo-y-las-clausulas-limitativas-de-derechos-del-asegurado-2021-10-13/

CONTACTO

iddinfo@iddconsultoria.com

Calle Bori y Fontestá,16
08021 Barcelona
Tel. 932 521 400

© Idd Consultoria. Todos los derechos reservados.

Idd Escuela de Sostenibilidad Global
Abrir chat
Hola 👋,
¿En que podemos ayudarte?